Acuerdo número 77/94
Seguro de Vida, Invalidez y Gastos Médicos; Productividad, Alimentación,
Premios de Antigüedad, y Bono o Ayuda de Transporte
(DOF 11/IV/1994)
Seguro de Vida, Invalidez y Gastos Médicos; Productividad, Alimentación,
Premios de Antigüedad, y Bono o Ayuda de Transporte
(DOF 11/IV/1994)
"Este
Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 240, fracciones I, IV y XIII,
252 y 253, fracción X-Bis de la
Ley del Seguro Social, con base en la resolución del Comité
de Asuntos Jurídicos de este Cuerpo Colegiado, contenida en el acta del 28 de
febrero de 1994, y con el propósito de precisar el contenido y alcance de
algunos de los conceptos regulados por el artículo 32 de la misma ley,
reformado por el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de
julio de 1993, acuerda lo siguiente:
I.
Seguros de vida, invalidez y gastos médicos.- Si
un patrón contrata en lo personal un Seguro de Grupo o Global en favor de sus
trabajadores, tal prestación no integra salario, porque la relación contractual
se da entre la institución aseguradora y dicho patrón, aunque el beneficiario
sea el trabajador y sus familiares. Los trabajadores no reciben un beneficio
directo en especie o en dinero por su trabajo y sólo se verán beneficiados por
el seguro, cuando se presente la eventualidad prevista en el contrato. De lo
expuesto se aprecia que hay dos relaciones contractuales, la laboral que se
presenta entre el patrón y su trabajador y la derivada del seguro que se da
entre la institución aseguradora y el patrón. En el segundo caso, al
presentarse la eventualidad, el trabajador recibe los beneficios del seguro
contratado por su patrón, sin embargo, no se trata de una retribución por su
trabajo. Lo anterior no sucede si a cada uno de los trabajadores o a un
grupo de ellos se les entrega una cantidad en efectivo, para la contratación
del seguro, porque en este caso es el trabajador quien recibe directamente por
su trabajo un beneficio económico y consecuentemente bajo estas circunstancias
la cantidad recibida integra salario. La fracción VIII del artículo 32
de la Ley del
Seguro Social que regula las cantidades aportadas por el patrón para fines
sociales, es limitativa, razón por la cual en este apartado no queda
comprendido como concepto exceptuado de integración de salario el pago de la
prima de un seguro. De lo expuesto debe concluirse que si un patrón celebra un
contrato de seguro beneficiando a sus trabajadores, el importe de las primas
que cubre en la contratación del seguro de grupo o colectivo, no es pago de
salarios, por lo que no integra el salario base de cotización de sus
trabajadores, aunque al actualizarse la eventualidad prevista en el contrato,
el o los trabajadores reciban beneficios derivados de esta contratación;
II.Bonos
o premios de productividad.- Este concepto, al no
encontrarse excluido como integrante del salario, dentro de las ocho fracciones
del artículo 32 de la Ley
del Seguro Social, con fundamento en los numerales 9o. Bis y 32 párrafo primero
del mismo ordenamiento jurídico, constituye una percepción que se entrega al
trabajador por sus servicios, razón por la cual integra el salario base de
cotización;
III.
Alimentación.- La fracción V del artículo 32 de la Ley del Seguro Social exceptúa
como conceptos integrantes del salario base de cotización la habitación y la
alimentación cuando se entreguen en forma onerosa al trabajador, entendiéndose
que tienen ese carácter las prestaciones citadas, cuando representan cada una
de ellas, cuando menos, el 20% del salario mínimo general diario que rija en el
Distrito Federal. Lo anterior significa que esta disposición que se
refiere a un caso de excepción, debe aplicarse en forma estricta, en los
términos que señala el artículo 9o. Bis de la propia Ley del Seguro Social. En
consecuencia, si el precepto no distingue respecto a cuántos alimentos debe
otorgarse, el contenido de esta disposición no es otro que cuando se
proporciona en forma onerosa la alimentación no integra salario y para que se
entienda que tiene el carácter de onerosa la misma, el precio que debe pagar el
trabajador por alimentos es de N$3.05 (tres nuevos pesos 00/100 M.N.) que
equivale al 20% del salario mínimo que rigen el Distrito Federal. Al no
distinguir la fracción V del artículo 32 de la Ley del Seguro Social respecto a este concepto,
si debe comprender uno, dos o tres alimentos, es claro que la intención del
legislador se refiere a la alimentación y simplemente indica que el costo de la
misma, para el trabajador, debe ser por el importe ya mencionado, con
independencia de que se proporcionen uno o tres alimentos. Basta con que se
cobre como mínimo la suma indicada para que el concepto en cuestión quede
exceptuado de integración de salario. Por lo contrario, si el precio pagado por
el trabajador es inferior al porcentaje legal, esta prestación deberá
considerarse como otorgada a título gratuito y bajo estos supuestos, la
alimentación como concepto integrante de salario se encuentra regulada en el
artículo 38 de la Ley
del Seguro Social, es decir, si la alimentación es gratuita, integra salario y
en este caso, con base en lo dispuesto por los artículos 9o. Bis y 38 de la Ley del Seguro Social, si se
otorga uno, dos o tres alimentos, el artículo 38 en forma clara establece que
cada uno de ellos incrementará el salario base de cotización con un importe del
8.33% del salario real percibido por el trabajador, por lo que en caso
de proporcionarse los tres alimentos, este concepto implicaría hasta un 25% del
importe del salario percibido por el trabajador;
IV.
Tiempo extra y fondo de ahorro.-
Ratificar sus Acuerdos 494/93 y 497/93, de fecha 18 de agosto de 1993;
V. Bonos
o premios de antigüedad.- Cualquier cantidad
que se entregue al trabajador por sus servicios constituye salario en los
términos de los artículos 32, párrafo primero, de la Ley del Seguro Social y 84 de la Ley Federal del
Trabajo y en razón a que no están excluidos expresamente en ninguna de las
fracciones del artículo 32 citado, estos conceptos integran salario, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 9o. Bis de la Ley del Seguro Social;
VI. Bono
o ayuda para transporte.- Este concepto no
integra salario cuando la prestación se otorgue como instrumento de trabajo, en
forma de boleto, cupón o bien a manera de reembolso, por un gasto específico
sujeto a comprobación. Por el contrario, si la prestación se otorga en
efectivo, en forma general y permanente, debe considerarse como integrante del
salario, toda vez que no se encuentra excluida expresamente en ninguna de
las fracciones del artículo 32 de la
Ley del Seguro Social; y
VII. Hágase del conocimiento de las diversas dependencias del Instituto para
que se cumpla debidamente y publíquese el presente Acuerdo en los diarios de
mayor circulación en el país y en el Diario Oficial de la Federación y solamente
en éste último los Acuerdo 494/93, 495/93, 496/93 y 497/93, de fecha 18 de
agosto de 1993, a
fin de que los patrones y trabajadores tengan un conocimiento preciso al
respecto".
México, D.F., a 23 de marzo de 1994.- El Secretario General Manuel Cadena Morales.
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